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Solicitud de exención del impuesto sobre bienes inmuebles

El Ayuntamiento de Girona contempla exenciones del impuesto sobre bienes inmuebles.


Obtener instancia

La tramitación en línea de este trámite se realiza a través de la Oficina Virtual Tributaria.

Haga clic en el siguiente enlace para acceder:

Acceso a la Oficina Virtual Tributaria



Dónde dirigirse:
OFICINA D'ASSISTÈNCIA EN MATÈRIA DE REGISTRE OAMR
972 419 010
www.girona.cat/ic

A quien va destinado:
- Las personas físicas o jurídicas que tienen capacidad de obrar de acuerdo con las normas civiles.
- Los/las menores de edad para el ejercicio y la defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los/las menores incapacitados/as, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y la defensa de los derechos o intereses de que se trate.
- Cuando la Ley así lo declare expresamente, los grupos de afectados/as, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos.

Cómo hacerlo:
- Telemáticamente mediante la Sede Electrónica
- Correo postal
- Presencialmente en el registro electrónico general
- En los registros electrónicos generales de:

a) La Administración General del Estado
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas
c) Las entidades que integran la Administración Local
d) El sector público institucional (su integración está regulada en el artículo 2.2 de la Ley 39/2015, de 16 de octubre)

- En las oficinas de Correos, tal como se establezca reglamentariamente
- En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero
- En las oficinas de asistencia en materia de registros
- En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes

Documentación a aportar:
Solicitud de exención del impuesto sobre bienes inmuebles - entidades no lucrativas:
- Estatuts actuals de l'entitat

Observaciones:
Gozarán de exención los bienes siguientes:
- Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, y estén directamente afectados a la seguridad ciudadana ya los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
- Los bienes comunales y el montes vecinales en mano común.
- Los de la Iglesia Católica, en los términos del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación que prevé el artículo 16 de la Constitución, en los términos del correspondiente acuerdo.
- Los de la Cruz Roja Española.
- Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención de acuerdo con convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular oa sus organismos oficiales.
- La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas cuando su aprovechamiento principal sea la madera, el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
- Los terrenos ocupados por líneas de ferrocarriles y los edificios situados en los mismos terrenos destinados a estaciones, almacenes u otros servicios indispensables para la explotación de dichas líneas.
Sin embargo estarán exentos, previa solicitud:
- Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, total o parcialmente, en cuanto a la superficie
afectada la enseñanza concertada.
- Los que hayan sido declarados, de forma expresa e individualizada, monumento o jardín histórico de interés cultural en
los términos previstos en el artículo 62.2.b del Real Decreto Legislativo 2/2004.
- La superficie de los montes donde se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas de acuerdo con los proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente al de la solicitud
- Los inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales cuya cuota líquida no supere los 6 euros. En relación a los inmuebles rústicos se tendrá en cuenta la cuota agrupada prevista en el apartado 2 del artículo 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
- Las entidades sin ánimo de lucro que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Las exenciones mencionadas en el apartado segundo anterior, deberán ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto que, en todo caso, no puede alegar analogía para extender el alcance más allá de los términos estrictos.

Legislación
- Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
- Ordenanza municipal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Plazo resolución
6 meses

Silencio administrativo
Negativo

Más información;
Ordenanzas Fiscales

 

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